• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
  • Nº Recurso: 190/2025
  • Fecha: 22/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor material de un delito de quebrantamiento de medida cautelar con la agravante de reincidencia. Acusado que teniendo vigente una orden de protección que le prohíbe acudir a una localidad determinada, es sorprendido cuando se encuentra en una de sus calles. Acusado que esgrime la falta de recursos para residir en localidad distinta a aquella alcanzada por la prohibición, única en la que dispone de vivienda. Estado de necesidad como causa de justificación o exculpación de la responsabilidad penal. Cuando el conflicto de bienes o deberes admita otra solución, faltará la necesidad, y con ella la justificación o exclusión de la culpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 7768/2021
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia.Se presentó demanda contra la promotora y la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La promotora se allanó parcialmente. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La promotora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación. La responsabilidad de la entidad de crédito, en el marco de la Ley 57/1968, por no exigir la constitución de las garantías sobre las cantidades anticipadas, requiere que la entidad conociera o debiera haber conocido que los ingresos en las cuentas del promotor correspondían a anticipos de los compradores de viviendas. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora. En la misma línea que las SSTS 344/2024 y 306/2024 limita la responsabilidad de las entidades de crédito bajo la Ley 57/1968 a aquellos casos en los que se demuestre su conocimiento sobre los anticipos de los compradores, exonerando a las entidades bancarias si no consta tal conocimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 71/2025
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se basa en la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia y en un error en la valoración de las pruebas. Estos dos argumentos son contradictorios: el recurso argumenta que existió un error en la valoración de las pruebas, lo que implica que sí hubo pruebas; por lo tanto, no se puede argumentar una falta de pruebas (presunción de inocencia). La presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y suficientes, y dicha presunción está relacionada con el deber de motivación de las sentencias judiciales. Se alega que el recurrente no conducía el vehículo y que la identificación por parte de los agentes de policía es contradictoria. También argumenta que no se probó la existencia de un peligro concreto para otras personas, un elemento necesario para el delito de conducción temeraria objeto de condena. Finalmente, se señala que fue condenado por el delito de resistencia a la autoridad, a pesar de que la acusación original del Ministerio Fiscal era por el delito de desobediencia, lo que infringe el principio acusatorio. El Tribunal de apelación concluye que la condena se basó en pruebas válidas y suficientes, y desestima los argumentos sobre las supuestas contradicciones de los agentes. El Tribunal considera que la identificación del recurrente como conductor es diáfana y que las declaraciones de los agentes son fiables. Las declaraciones de los agentes de policía deben ser valoradas como cualquier otra declaración. El principio de inmediación otorga al Juez de primera instancia una posición privilegiada para valorar la credibilidad de los testigos. En cuanto al delito de conducción temeraria, el Tribunal sostiene que sí se demostró la existencia de un peligro concreto para los peatones. El delito de conducción temeraria requiere no solo una conducción gravemente negligente, sino también la creación de un peligro concreto para la vida o la integridad física de otras personas. Sin embargo, el Tribunal estima el recurso en un punto: el principio acusatorio fue infringido. Este principio exige que una persona sea condenada solo por el delito del que ha sido acusada. El Tribunal explica que los delitos de desobediencia y resistencia son heterogéneos, y no se puede condenar a alguien por un delito del que no fue acusado. Por lo tanto, se absuelve al acusado del delito de resistencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL MARIA HUESA GALLO
  • Nº Recurso: 651/2025
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos ocurrieron en la forma en la que se han declarado probados, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que la convicción del juzgador quepa en modo alguno ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que hay que concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada. El principio in dubio pro reo no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. El acusado ejerció cierta violencia y, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los agentes, ese ánimo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. En los testimonios de los funcionarios de Policía no se probó ningún ánimo espurio de los mismos hacia la acusada y sus declaraciones fueron claras, espontáneas y hechas con contradicción y publicidad. La sentencia apelada no concede plena credibilidad al testimonio de los agentes por el mero hecho de serlo, sino que pone en valor su persistencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 456/2022
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La LAU de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él, es decir, que: (i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios. Puesto que estos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto). En este caso, la compraventa objeto de litigio, aunque es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y locales) del edificio donde se encuentran los pisos arrendados a los demandantes sí comprendía todas las unidades de las que la Empresa Municipal de Viviendas era titular en cada edificio al tiempo de la transmisión y que formaban parte de las distintas promociones objeto de la compraventa. Y en lo que afecta al caso, comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese concreto edificio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
  • Nº Recurso: 557/2025
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estima acreditada la autoría de los acusados en la sustracción de teléfonos móviles en el interior de la discoteca atendiendo a la declaración testifical del agente de Policía que estaba de paisano en la puerta del local y las víctimas, estimando la existencia de un acuerdo mutuo entre los acusados para la comisión del delito, y la Sala, tras examinar la grabación del juicio, considera que la prueba ha sido correctamente valorada en relación a la calificación de los hechos como hurto, considerando que la hipótesis de que los teléfonos móviles pudieran estar en el suelo queda desvirtuada por el testimonio de las perjudicadas, quienes manifestaron que los móviles se encontraban en el interior de sus bolsos, por lo que no puede generarse duda de que se trata de un efecto perdido o abandonado, sin que, además, los acusados comparecieran a juicio y, por tanto. no dedujeron prueba ni explicación alguna de descargo, por lo que se practicó prueba bastante de la autoría de la sustracción de los efectos que le fueron intervenidos a los acusados. Si bien la sentencia parte del hecho de que ambos acusados sustrajeron de consuno los dos móviles, lo cierto es que la única prueba directa es que los acusados, cuando salieron del local, portaba, cada uno de ellos, un teléfono móvil, lo que no acredita, a falta de otras pruebas, que ambos actuaran de forma conjunta, por lo que se deja sin efecto su condena por la comisión de un delito continuado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
  • Nº Recurso: 18/2025
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la madre contra la sentencia que redujo la pensión alimenticia a cargo del padre. Considera que la sentencia ha justificado adecuadamente la disminución de la pensión, atendiendo a la caída sustancial y prolongada de ingresos del padre, sin que se haya acreditado que sus nuevos hijos supongan una carga efectiva o que cuente con ingresos adicionales. Respecto a los nuevos hijos alegados como causa de la modificación, el tribunal declara que no pueden ser considerados “circunstancia sobrevenida; ya que nacieron antes de dictarse la sentencia original. En cuanto a la situación económica de ambos progenitores, constata que ambos tienen ingresos muy reducidos, pero que la rebaja acordada por el juzgado resulta proporcional a los medios del alimentante y no vulnera el principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil. La Audiencia subraya que el padre no ha abonado pensiones durante años, pero destaca que ello no impide valorar objetivamente la situación actual a efectos de modificación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
  • Nº Recurso: 172/2025
  • Fecha: 21/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgador a quo se basó, en la sentencia de instancia, en que la investigación policial acreditó la autoría del denunciado en el delito de estafa leve por que ha sido condenado en la instancia. Sin embargo, señala el órgano de apelación que la única declaración en la vista oral fue la del denunciante, que solo pudo dar fe de que se identificó una persona que dijo llamarse como el denunciado, usó un determinado número de teléfono y dio un número de cuenta, sin que ningún agente policial ratificara las diligencias practicadas y si bien la documentación aportada acredita que el recurrente figura como titular de la cuenta a la que el denunciante transfirió una cantidad por la adquisición de un artículo que finalmente no recibió, se destaca el dato llamativo de que el número de teléfono del autor del hecho no pertenece al denunciado sino a otra persona, que carece de domicilio conocido y no fue citado al juicio, sin que existan más datos de los que inferir, sin duda alguna, que la identidad del autor es la real, dándose el caso de que en este tipo de estafas es usual la suplantación de identidad con uso de copias de documentos auténticos de otras personas, habiendo presentado el recurrente varias denuncias contra el titular del teléfono por haber sufrido una estafa a manos de éste, similar a la que es objeto de las actuaciones, todo lo cual determina la revocación de la sentencia y se acuerde la libre absolución del denunciado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
  • Nº Recurso: 52/2025
  • Fecha: 16/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Víctima: su actuación procesal, mostrándose parte como acusación particular en el proceso ya avanzado es indicativa de que fue con el paso del tiempo cuando adquirió conciencia del fraude, siendo en su declaración en el acto del juicio oral donde explicó claramente que tardó en darse cuenta del engaño. Se deniega el cambio de abogado por posible fraude procesal. Suficiencia del engaño: si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. Los acusados realizaron un elaborado montaje al servicio del fraude, puesto que conocían la falsedad de las afirmaciones y de los documentos. Pero las realizaron y presentaron para conseguir que los perjudicados confiaran en cuanto afirmaban y les entregaran un dinero, quienes confiaron en que el montaje realizado por los acusados respondía a la realidad. Las dilaciones se aplican como atenuante simple, no cualificada, puesto que la tramitación de la causa presentó cierta complejidad; dos acusaciones particulares personadas, tres investigados en principio, con necesaria averiguación de los movimientos de cuentas bancarias y de los de la sociedad interpuesta, así como la búsqueda del administrador de esta, lo que dilató la instrucción. Hubo la pandemia del Covid. Y no parece que el padecimiento de los acusados debido a la existencia del procedimiento haya sido excesivo, dados sus injustificados intentos de suspensión del juicio. Reparación del daño.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Lugo
  • Ponente: MARIA JIMENA COUSO RANCAÑO
  • Nº Recurso: 861/2024
  • Fecha: 15/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL: uso consciente en el tacógrafo de la tarjeta de otro conductor. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: se aprecia cuando no existe prueba material, cuando no se practicó en la forma constitucional y legalmente exigida o cuando no fue racionalmente valorada en la valoración de la prueba, lo que corresponde comprobar al Tribunal, siempre con los límites consustanciales a la prueba de carácter personal. PRUEBA PERSONAL: la pretensión de un error en el uso de la tarjeta es incompatible con la propia conducta desarrollada por el acusado y con la testifical de los agentes, que dieron cuenta de una declaración espontánea que reúne las condiciones exigidas para su validez como prueba de cargo. CONTENIDO DEL DELITO: la conducta excede de la infracción administrativa, dada la obligatoriedad del uso del tacógrafo y su importancia como medio de garantía en el desarrollo de la actividad de transporte, por lo que la incorporación al documento de datos que por falsos o inexistentes sobre los tiempos reales de conducción y descanso supongan una alteración de la realidad que lena la previsión típica. DILACIONES INDEBIDAS: es necesario concretar los plazos de paralización y el perjuicio causado, iniciándose el cálculo en el momento de la imputación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.